Resumen del Artículo Disposición adicional primera

Artículo Disposición adicional primera del Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. (codigo)Disposición adicional primera. Centros y servicios de titularidad pública. Los centros y servicios de titularidad pública cumplirán los requisitos establecidos de acuerdo con su tipología, estarán en el Registro Unificado de Servicios Sociales, se acreditarán y se someterán a…

codigoVigenteActualizado: 12 de mayo de 2026

Artículo Disposición adicional primeraDisposición adicional primera

Disposición adicional primera. Centros y servicios de titularidad pública.

Los centros y servicios de titularidad pública cumplirán los requisitos establecidos de acuerdo con su tipología, estarán en el Registro Unificado de Servicios Sociales, se acreditarán y se someterán a las actuaciones de la inspección tanto en caso de explotación directa como concertada mediante cualquier fórmula se establezca legalmente.

Norma publicada: 11 de junio de 2009

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional primera

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¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo Disposición adicional primera?

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